Ejercicio de la Abogacía por Europeos con titulo profesional UE/EEE

Ejercicio Permanente

Cabe recordar, que para poder gozar de los derechos que otorgaron el ordenamiento de la UE/EEE hace falta como requisito previo, estar  colegiado o registrado  ante la autoridad competente en el Estado de Origen.

El ejercicio permanente tiene dos vías:

Vía de Reconocimiento de Cualificaciones

Consiste en el reconocimiento de título de origen que se materializa en  Examen de aptitud  (y posible período de prácticas). Las únicas condiciones previas que ha de tener el abogado europeo son las de estar  Registrado/Colegiado  en autoridad competente en el Estado de origen y ser  ciudadano  de algún Estado Miembro de la UE/EEE.

Esta vía, es recomendable para aquellos abogados que dominan la lengua española, dado que acorta mucho más su entrada en la profesión, y por ende su Colegiación plena como abogado en los Colegios de España.

Vía de Establecimiento Permanente

Consiste en la inscripción como abogado de la UE  en el registro especial de los Colegios. Al igual que en la de Reconocimiento, es requisito previo el estar Registrado/Colegiado ante autoridad competente en el Estado de origen.

Este es un Derecho que transmitió la  Directiva 98/5/CE , de 16 de febrero, destinado a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de Abogado en un Estado distinto de aquellos en el que se haya obtenido el título, transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante el  Real Decreto 936/2001 , de 3 de agosto, que permite el ejercicio en España con el título del país de origen.

Es un procedimiento de dos fases, la Inscripción , y tras tres años de ejercicio efectivo y regular  de la profesión, la plena Incorporación  a la profesión.

Esta posibilidad se contempla en  la Directiva 2013/55/UE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la  Directiva 2005/36/CE , de 7 de septiembre del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de septiembre de 2005 relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales -transpuesta por  Real Decreto 1837/2008 , de 8 de noviembre (por el que también se incorpora al ordenamiento jurídico español la  Directiva 2006/100/CE , del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado)- y el  Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativa a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), transpuesta a nuestro ordenamiento interno mediante  Real Decreto 581/2017 , de 9 de junio.

Los abogados europeos que quieran ejercer en España con su título de origen probablemente se presenten en el  Ministerio de Justicia  (autoridad competente en España) e invocar la  Resolución  de 4 de junio de 2009, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se convocan las  pruebas de aptitud  para acceder al ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador en España por parte de ciudadanos de la UE/EEE.

El ciudadano de la Unión que desee ejercer la abogacía en España a través de esta vía debe  solicitar  al Ministerio de Justicia el reconocimiento de su título profesional.

El plazo para dictar y notificar la resolución que proceda será de  cuatro meses , a partir de la entrada de la solicitud.

El Ministerio de Justicia podrá exigir a la persona solicitante la realización de un período de prácticas de tres años como máximo o la superación previa de una prueba de aptitud. En todo caso, siempre ha de presentar una prueba dicha. La exigencia o no de periodo de prácticas, como requisito adicional, será evaluada por el Ministerio de Educación caso por caso.

La Resolución mencionada establece, entre otras cuestiones, los requisitos que deben cumplir los aspirantes, la presentación de solicitud y documentación, las fases de la prueba y las calificaciones.

El reconocimiento permitirá a la persona beneficiaria  acceder en España a la profesión de abogado  y ejercerla con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales españoles tras su colegiación.

Tras superar la prueba, los abogados europeos obligatoriamente  han de colegiarse  en el Colegio de Abogados español que corresponde al ámbito territorial en el que depende de su domicilio profesional único o principal.

Para poder colegiarse es necesario que presenten ante el Colegio correspondiente el  certificado  emitido por el Ministerio que acredite el reconocimiento del título.

Los ciudadanos que acceden a la profesión de abogado en España a través del reconocimiento de su título y posterior colegiación utilizarán el título profesional español de “abogado” y estarán sujetos a las mismas normas jurídicas profesionales, administrativas y deontológicas que definen y ordenan la profesión de abogado en España. Pasarán a tener la condición de abogado a todos los efectos, equiparándose completamente a los abogados ejercientes con título english.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia, como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español. Pudiendo ejercer las mismas actividades que un abogado español, sin limitaciones de ningún tipo.

La entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales,  no afecta bajo ningún concepto  a los requisitos para poder presentarse a este examen.

Por fin, los interesados ​​deberán seguir los pasos mencionados anteriormente:

  1. Solicitar el reconocimiento de su título al Ministerio de Justicia y posteriormente, una vez cumplimentados todos los requisitos y obtenido el reconocimiento, con carácter previo al ejercicio de la profesión,
  2. Incorporarse al Colegio de Abogados correspondiente.

N o hay que confundir el régimen descrito con la vía de la Homologación de Título Universitario , esto es cuando un Licenciado en Derecho o Equivalente en su Estado de origen,  sin haber cumplido  los requisitos necesarios en su Estado de origen para el ejercicio de la abogacía allí, desea que se le reconozca su título universitario en España.

Los abogados de un Estado de la UE/EEE deben inscribirse obligatoriamente  en un Colegio de Abogados español, el que corresponda al ámbito territorial en el que establezcan su domicilio profesional único o principal. La inscripción deberá ser previa a la realización de la actividad como profesional con título de origen ( Solicitor, Avvocato, etc…) .

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del RD 936/2001, la inscripción deberá efectuarse a través de la cumplimentación de una solicitud que los Colegios pondrán a disposición de los interesados ​​y en la que deberá constar como mínimo los siguientes datos:

  • Nombre y apellidos del solicitante
  • Nacionalidad
  • Pais de obtencion del titulo profesional de abogado
  • Autoridad competente del Estado de origen
  • Domicilio profesional en el Estado de Origen y en España
  • En el caso de pertenecer a un grupo en el Estado de origen, denominación y forma jurídica del mismo
 

Además irá acompañado de los siguientes documentos:

– Pasaporte, documento de identidad u otro documento acreditativo de poseer el interesado nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

– Certificación de inscripción ante la autoridad competente del Estado miembro de origen, acreditativa de ser el interesado un profesional en el sentido recogido en el artículo 2 del RD mencionado y expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de su presentación, con inclusión de la correspondiente información disciplinaria

– otros documentos que determinen cada Colegio de Abogados, sin que puedan exigirse más de los requeridos con carácter general a los solicitantes con título español en el momento de la colegiación.

El plazo máximo para que la Junta de Gobierno del Colegio decida sobre la inscripción o no, es de  dos meses . Transcurridos estos, la inscripción se considerará admitida (Art. 7 del RD 936/2001).

Una vez inscritos pasarán a formar parte de una  lista especial de “abogados europeos inscritos”,  con el número que se le otorgue por parte del Colegio. Se trata de un listado especial que deberá crear el Colegio correspondiente a efectos de tener registrados a los abogados comunitarios. La denominación de estos abogados es  “Abogados europeos inscritos” , sin que sea correcta la denominación de ejerciente o no ejerciente.

El Colegio de abogados donde se efectuó la inscripción, ha de  notificarla  en plazo máximo de 15 días desde la fecha de inscripción al Consejo General de la Abogacía Española, con elección de la autoridad competente del Estado miembro de origen del interesado.

Es importante que el abogado europeo inscrito tenga realmente un domicilio en España, dado que es lo que demuestra su establecimiento en el país, y lo que determina que la inscripción en el Colegio de Abogados se haga conforme a la legalidad vigente.

Los “abogados europeos inscritos” que ejercen en España con su título profesional de origen, están obligados a hacerlo con mención expresa de tal circunstancia y utilizando su título profesional expresado en la lengua del Estado del que proceden (por ejemplo:  Advogado ,  SolicitorRechtsanwalt , etc.) y, en su caso, añadiendo el país de origen.

Podrán ejercer en España tanto por cuenta propia como en calidad de abogado por cuenta de otras personas físicas o jurídicas, en la medida en que así lo permita la normativa aplicable a los abogados ejercientes con título español.

Podrán prestar asesoramiento jurídico, por si solos, en materia de Derecho de su Estado Miembro de origen, en Derecho de la UE, Derecho Internacional y Derecho Español.

Sin embargo, en lo que respeta a las actividades de  defensa del cliente , cuando en aplicación de la legislación española sea  preceptiva la intervención de abogado  para las actuaciones ante Juzgados y Tribunales o ante organismos públicos con funciones jurisdiccionales, así como para la asistencia, comunicación y visitas a detenidos y presos, el abogado inscrito  deberá actuar concertadamente  con un abogado colegiado en un Colegio español.

También será necesaria esta concertación cuando, aun no siendo preceptiva la intervención de abogado, la Ley exija que si el interesado no interviene por sí mismo ante el órgano judicial, no pueda hacerlo otra persona que no sea abogado.

En cualquier caso se respetarán las correspondientes normas internas de procedimiento, y el abogado con quien se actúe concertadamente responderá ante los órganos jurisdiccionales y organismos públicos (esta idea de la actuación concertada se recogía en el artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados).

Los abogados inscritos no podrán incorporarse a las listas del turno de oficio de los Colegios, ni ejercer actividades que en España se encuentren reservadas a otras profesiones a pesar de estar autorizados a realizarlas en su país de origen.

Dicho  concierto deberá ser comunicado  en cada caso al  Colegio de Abogados  donde el “Abogado inscrito” figure registrado, mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecten.

Como consecuencia de dicha actuación concertada, el Abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al “abogado inscrito” en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.

Este es el segundo paso para llegar a ser abogado español. En cualquier momento  posterior al transcurso de tres años  contados a partir de la formalización de la inscripción en el Colegio de Abogados español correspondiente, el abogado europeo inscrito que acredite el ejercicio efectivo y regular de la actividad propia de la abogacía podrá solicitar la incorporación a dicho Colegio y obtener la integración en la abogacía española con título profesional de Estado miembro de origen  sin necesidad de tramitar el reconocimiento de su título profesional .

Esto se logra cumplimentando el formulario de solicitud de colegiación que le facilitará el Colegio de Abogados correspondiente, en el mismo el abogado europeo ha de fe de su ejercicio  efectivo y regular  en España, informando sobre el número y naturaleza de los asuntos que tratar durante los tres años.

Este informe de ejercicio, ha de mencionar los asuntos llevados por el abogado europeo en los que ha intervenido como “Abogado Inscrito”, sin resultar necesario que refleje los datos personales de sus clientes (en el caso de los particulares bastaría con las iniciales, y en el caso de sociedades y personas jurídicas el nombre completo de la misma, puesto que no les afecta la legislación de protección de datos). Además, el informe deberá mostrar la fecha y el objeto del asunto, sin necesidad de entrar en detalles específicos.

El Colegio, tras analizar y valorar la información y documentación presentada, podrá recabar del “Abogado europeo inscrito” que aporte, oralmente o por escrito, aclaraciones o precisiones adicionales.

Antes de resolver, el Colegio solicitará informe del Consejo General de la Abogacía Española, a través del Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si lo hubiere.

La resolución por parte del Colegio pertinente, que ha de ser motivada, habrá de adoptarse en plazo de  tres meses,  bien  denegando  la colegiación, bien  integrando  al solicitante en la Abogacía española o bien exigiéndole una entrevista por considerar insuficiente la actividad efectiva y regular en Materias relacionadas con el derecho español.

La participación en cursos y seminarios relativos al Derecho Español, podrá ser tenida en cuenta ante la falta de período de tiempo o de asuntos, según lo estipulado en la Directiva 98/5/CE.

La resolución del Colegio de Abogados pertinente es recurrible ante el Consejo de Colegios de la Comunidad Autónoma correspondiente, si lo hubiere, y si no ante el Consejo General de la Abogacía Española.

En el supuesto de denegación de la colegiación, por ejemplo por no considerar acreditado el ejercicio profesional regular y efectivo en España durante tres años, el interesado  podrá seguir ejerciendo en España bajo su condición de abogado inscrito  y podrá, igualmente, tramitar el reconocimiento de su título profesional cuando estime tener los tres años de ejercicio.

En el supuesto de integración en la profesión, el interesado formalizará sin más su colegiación y pasará a  tener la condición de abogado a todos los efectos , equiparándose completamente a los abogados ejercientes con título english.

Ejercicio Ocasional

Sería el caso de quien ejerce la profesión de abogado con carácter permanente en otro Estado miembro de la UE o del EEE y se desplaza ocasionalmente a país para realizar alguna de las siguientes actividades: consulta, asesoramiento jurídico o actuación en juicio (en adelante denominados “ abogados visitantes”).

Es requisito previo estar colegiado o registrado en la autoridad competente del Estado de Origen.

Es un Derecho que emana de la  Directiva 77/249/CEE  del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el de la libre prestación de servicios por los abogados, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del  Real Decreto 607/1986 , de 21 de marzo, encaminado a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados.

Este Derecho se ejerce mediante la  Comunicación al Colegio de Abogados  correspondiente al territorio en que han de prestar sus servicios. Los abogados visitantes deben presentarse ante el Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados y facilitar los siguientes datos (según el Art. 5 del RD 607/1986):

  • Nombre y apellido
  • Título profesional poseído (según denominación en idioma del Estado de Origen)
  • Dirección postal de su despacho permanente (en Estado de Origen)
  • Organización profesional a la que pertenece (en Estado de Origen)
  • Dirección postal durante la permanencia en España.
  • En su caso, nombre, apellidos y domicilio del abogado (colegiado en España) con el que actuará concertadamente
  • Declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.

 

No procede ningún tipo de colegiación o inscripción; en consecuencia,  no es necesario que se pague ningún tipo de cuota colegial .

Es obligatorio para el Colegio informar al Consejo General de la Abogacía Española, de acuerdo con el RD 607/1986 de 21 de marzo, cuando un abogado comunitario se presente ante el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que haya de prestar sus servicios, para que se lleve a cabo un seguimiento de las prestaciones ocasionales realizadas por este abogado en España.

Asimismo, el Colegio deberá informar sobre la actuación pretendida, en su caso y mediante oficio, al Juez o Presidente del Tribunal en que no pudo actuar.

Podrá desarrollar libremente actividades de abogados en España en régimen de prestación ocasional de servicios, utilizando para ello su título profesional de origen, expresado en la lengua del Estado del que proceden.

Los abogados visitantes quedan sometidos al régimen disciplinario de los abogados españoles y ejercerán las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos en las mismas condiciones que los abogados españoles, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumban en el Estado de origen, las cuales también deberá de cumplir durante su actuación en España, especialmente las deontológicas.

Para el ejercicio de las restantes actividades, el abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado de origen, sin perjuicio del respeto de las reglas que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, las prohibiciones y la publicidad.

Estas reglas sólo serán aplicables a los abogados visitantes si pueden ser observadas por un abogado no establecido en España y solo en la medida que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de la actividad de abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Los abogados visitantes no podrán abrir despacho en España.

La prestación ocasional de servicios comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio. Los abogados visitantes no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios.

Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales, organismos públicos, la asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar (Art. 6 del RD 607/1986).

Respecto al significado del concepto “actuar concertadamente”, no existe ninguna normativa que lo desarrolle. Sin embargo, se entiende que se trata de una medida de protección al cliente frente a la falta de conocimiento pleno del derecho español del abogado visitante que lleva a cabo una prestación ocasional.

En consecuencia, se entiende por concertación el acompañamiento. Así, la actuación concertada requiere de la presencia física de un compañero colegiado en un Colegio español que pueda asistir y ayudar en el momento al abogado visitante.

Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se haya presentado el abogado visitante mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

Como consecuencia de dicha actuación concertada, el abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al abogado visitante en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.